XII. Persona con discapacidad, la que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales
XVI. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la integridad física de las personas con motivo de su tránsito en las vías públicas;
XIX. Vehículo, todo modo terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes;
XX. Vía pública, todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XXI. Vía de Acceso controlado, aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos;
XXII. Vía primaria, aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular;
XXIII. Vía secundaria, aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos; y
XXIV. Zona de tránsito calmado, área delimitada al interior de barrios, pueblos o colonias, cuyas vías se diseñan para reducir la intensidad del tránsito, de forma tal que peatones, ciclistas y conductores de vehículos motorizados circulen de manera segura.
Artículo 5º. Los conductores deben:
V. Respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito. A falta de señalamiento específico, los límites de velocidad se establecerán de acuerdo a lo siguiente:
a) En vías primarias la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora;
d) En zonas de tránsito calmado, la velocidad será de 30 kilómetros por hora;
e) En vías peatonales, en las cuales se permita circular, la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora.
VIII. Rebasar sólo por el lado izquierdo; en caso de rebasar a ciclistas, otorgar al menos la distancia de 1 metro de separación lateral entre los dos vehículos; e
IX. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante luces direccionales.
Artículo 6º. Se prohíbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, así como en las vías peatonales.
II. Circular en carriles de contraflujo, carriles confinados, excepto cuando conduzcan vehículos autorizados para ello;
XVI. Transitar, en ciclovías y ciclocarriles; y
XVII. Detener su vehículo motorizado
Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando ésta; y
III. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en esta haya ciclistas circulando.
IV. Transiten por vía exclusiva de circulación ciclista y algún conductor pretenda cruzarla para entrar o salir de un predio; y
V. En caso de no haber semáforo, crucen una vía;
Artículo 12.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios:
IX. Sobre las banquetas, rampas, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones y ciclistas; para ello es suficiente con que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios.
Artículo 22.- Conductores de vehículos de transporte público de pasajeros colectivo …
VII.- Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado o en los lugares de encierro o pernocta correspondientes en horarios en que no se preste servicio, y
IX. Compartir de manera responsable con los ciclistas la circulación en carriles de la extrema derecha y rebasarlos siempre otorgando al menos un metro de separación lateral entre los dos vehículos
Artículo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros colectivo:
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, o sobre una ciclovía o un ciclocarril;
CAPÍTULO V: DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial.
II. Circular en sentido de la vía.
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible.
IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo.
V. Utilizar un solo carril de circulación.
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo.
VII. El ciclista debe utilizar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno.
VIII. El ciclista circulará preferentemente por las vías destinadas para ello;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces encendidas;
X. El ciclista debe indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano; y
XI. El ciclista debe compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha.
Todo ciclista tiene los mismos derechos y obligaciones aplicables para un conductor de cualquier otro vehículo, exceptuando lo establecido en el presente Reglamento, así como todas las provisiones que por la naturaleza propia de la bicicleta no tengan aplicación.
Artículo 30.- Se prohíbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en donde así lo indique el señalamiento, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la Secretaría y Seguridad Pública determinen las condiciones, los horarios y días permitidos en dichas vialidades;
II. Circular entre carriles, salvo cuando el ciclista se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha.
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros.
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio.
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.
VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimientos y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años de edad.
Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
reydoc180310